¿Tienen los jueces derecho de huelga?

El pleno del CGPJ celebrado el 26 de junio pasado para dar respuesta a la convocatoria de huelga promovida por las asociaciones judiciales y fiscales mayoritarias dejó perfectamente claro que jueces y magistrados no tienen derecho a la huelga, porque no existe regulación legal que lo avale. La simple lectura del artículo 28.2 de la Constitución Española acredita que la regulación legal es requisito constitutivo para el ejercicio de ese derecho. Consiguientemente, el CGPJ advirtió a las asociaciones judiciales convocantes que no tenía por anunciada la huelga y, por esa razón, no procedía la fijación de servicios mínimos.

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 La Constitución establece que el ejercicio de ese derecho debe regularse por ley. Y no es el caso, como dejó claro el pleno del Consejo General del Poder Judicial  

El pleno del CGPJ celebrado el 26 de junio pasado para dar respuesta a la convocatoria de huelga promovida por las asociaciones judiciales y fiscales mayoritarias dejó perfectamente claro que jueces y magistrados no tienen derecho a la huelga, porque no existe regulación legal que lo avale. La simple lectura del artículo 28.2 de la Constitución Española acredita que la regulación legal es requisito constitutivo para el ejercicio de ese derecho. Consiguientemente, el CGPJ advirtió a las asociaciones judiciales convocantes que no tenía por anunciada la huelga y, por esa razón, no procedía la fijación de servicios mínimos.

Pues bien, el mismo día 26 las asociaciones convocantes publicaron un comunicado, en el que mantuvieron la convocatoria de una concentración ante la sede del Tribunal Supremo para el día 28 de junio, que calificaron como manifestación “cívica” e “institucional”, que, según sus convocantes, no se dirigía contra ningún otro poder del Estado, puesto que su finalidad es la defensa del Estado de derecho, como reza la pancarta principal: “Sin Estado de derecho no hay democracia”.

Como es sabido, el artículo 395.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe a jueces y magistrados “dirigir a los poderes, autoridades y funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, ni concurrir, en su calidad de miembros del poder judicial, a cualesquiera actos o reuniones públicos que no tengan carácter judicial, excepto aquellas que tengan por objeto cumplimentar al Rey o para las que hubieran sido convocados o autorizados a asistir por el Consejo General del Poder Judicial”.

Es claro, por tanto, que la concentración examinada ha vulnerado frontalmente las prohibiciones mencionadas, lo que no se compadece con la defensa del Estado de derecho e impide, de todo punto, reconocerla como manifestación cívica e institucional. La convocatoria se colocó extramuros del ordenamiento jurídico, lo que es extremadamente dañino para la democracia, si se tiene presente que se convocó por los titulares de un poder del Estado.

De hecho, la concentración derivó en un acto caótico, plagado de banderas, algunas preconstitucionales, alentado por grupos de extrema derecha, que se dedicaron a insultar al presidente del Gobierno y al ministro de Justicia, a tal nivel que, los organizadores tuvieron que dejar claro que ellos no avalaban dichos comportamientos, aunque fueron ellos quienes convocaron a la “ciudadanía”, debiendo prever que iba a pasar lo que pasó.

Los convocantes reiteraron su derecho al ejercicio individual de la huelga con base a una creativa interpretación del art. 28.2 CE, interpretado, según dicen, conforme a la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981. Defienden básicamente que, como la ley no les prohíbe el ejercicio del derecho de huelga, son titulares de este y que dicha doctrina avala la titularidad del derecho de huelga para toda persona.

Las razones alegadas carecen de fundamento, por cuanto el art. 28.2 CE dispone que la ley regulará el ejercicio de dicho derecho y establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Consiguientemente, el ejercicio del derecho de huelga debe regularse por ley, sin que quepan piruetas alambicadas, como que si no se les ha prohibido tienen derecho a la huelga.

De hecho, la STC 11/1981 precisó que el derecho de huelga, reconocido en el art. 28.2 CE, se predica de los trabajadores, lo que permite descartar de antemano que, los titulares de un poder del Estado, que organizan con total autonomía su actividad jurisdiccional, sean trabajadores. El derecho de huelga se extendió a los funcionarios públicos por la Disposición Adicional 12 de la Ley 30/1984 y por el art. 15 del Estatuto Básico del Empleado Público (Trebep), que no son aplicables a los jueces y magistrados. Del mismo modo, la Ley Orgánica del Poder Judicial ha reconocido el derecho de huelga a los letrados y demás funcionarios de la Administración de Justicia, a quienes se les reconoció precisamente por su condición de funcionarios, establecida en la propia ley, lo que no sucede con los jueces y magistrados, a quienes el legislador orgánico no reconoció el derecho de huelga.

Si el legislador orgánico, cumpliendo el mandato del art. 122.1 CE, reguló el derecho de huelga de los letrados y demás funcionarios y no lo hizo con jueces y magistrados, es patente que no quiso reconocerlo, lo que revela claramente cuál era su intención, que no puede desbordarse por mucho esfuerzo creativo que se empeñe.

Sucede lo mismo, con el derecho de libertad sindical, reconocido en el art. 28.1 CE. Dicho precepto permite que el legislador limite o exceptúe de dicho derecho a los cuerpos sometidos a disciplina militar, lo que hizo finalmente prohibiéndoselo. A su vez, el art. 127.1 CE prohibió a jueces, magistrados y fiscales su afiliación a sindicatos, sin dejar al legislador ningún margen al respecto. Por tanto, si el derecho de huelga forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical, sería extremadamente peculiar que se negara expresamente el derecho de libertad sindical a jueces y magistrados y se les reconociera implícitamente el derecho de huelga.

En cualquier caso, la STC 219/2001 de 31 de octubre, citada en la STS 13/02/2018, dejó perfectamente claro que, “nada permite afirmar que una asociación, por el hecho de perseguir la satisfacción de intereses económicos, sociales o profesionales de sus asociados, se convierta en un sindicato o pueda ser equiparado al mismo a los efectos del art. 28.1 CE”. De manera que las asociaciones judiciales no tienen legitimación para convocar huelgas sin un soporte legal que lo avale.

De este modo, aunque el CGPJ ha negado el derecho de huelga, como lo hizo en las cinco convocatorias precedentes, los convocantes, de nuevo en rebeldía frente a su órgano de gobierno, han hecho caso omiso de esas advertencias, manteniendo la convocatoria de huelga.

Además de ello, las asociaciones convocantes han reclamado la retirada por las Cortes Generales de dos proyectos de ley a los que se oponen “en defensa de los principios fundamentales del Estado de derecho, así como de las condiciones profesionales de jueces y fiscales”. Consecuentemente, como la finalidad expresa de la huelga es la retirada de dos proyectos de ley en pleno proceso legislativo, quienes participen en la misma comprometerán gravemente su imparcialidad para juzgar con independencia los previsibles litigios en los que deban aplicarse dichas normas, si se aprueban finalmente por el Parlamento, lo que constituye una negación de su papel constitucional.

Como las huelgas anteriores, pese a la negación del derecho de huelga por el CGPJ, se celebraron finalmente sin que se desplegaran servicios mínimos, lo que sucederá en esta, ya que los convocantes han autorregulado sin motivación alguna lo que denominan “servicios mínimos”, en términos tales que, su simple lectura permite comprobar que la tutela judicial efectiva de los justiciables quedará absolutamente desamparada.

Queda por despejar si el CGPJ actual, al que llegó a calificarse como el Consejo del cambio, actuará como los anteriores y no tomará medida alguna frente a los responsables de estas acciones, en cuyo caso reforzará la impunidad de estos ante la negación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por parte de los “huelguistas”. Si no lo hiciera, supondría que los justiciables serán quienes paguen las consecuencias del conflicto y comprobaremos, del mismo modo, que nadie gobierna el poder judicial.

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